Ley Provincial 9004 SOBRE ARBOLADO PUBLICO
Visto lo actuado en el expediente Nº 74390-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Decreto Nacional número 977/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
ARTICULO 1º - Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas, leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
ARTICULO 2º - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosque de producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12º de la Ley Nº 13.273 o estuvieren sujeto a regímenes especiales.
ARTICULO 3º - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos:
ARTICULO 5º - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ocho millones de pesos ($ 8.000.000)- Se considera circunstancia agravante si la infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).
En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa.
Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente.
Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.
ARTICULO 6º - El Poder ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieren necesaria su adecuación.
ARTICULO 7º - La provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.
ARTICULO 8º - Derógase la Ley Nº 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9º - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
Santa Fe, 24 de mayo de 1982.
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Provincia de Santa Fe
Fdo: ROBERTO E. CASIS, Gobernador de Santa Fe, ERNESTO E. GIRARDI
y FERNANDO LÓPEZ SAUQUÉ
FUENTE: http://www.colagro1.org.ar/legislacion/9004.php
JARDINES AL SUR - El césped de Santa Fe
Av. Aristóbulo del Valle 4987 - (3000) Santa Fe - Tel: 0342-455-8440
Visto lo actuado en el expediente Nº 74390-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Decreto Nacional número 977/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas, leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
ARTICULO 2º - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosque de producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12º de la Ley Nº 13.273 o estuvieren sujeto a regímenes especiales.
ARTICULO 3º - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos:
- Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación.
- Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.
- Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.
- Cuando obstaculicen el trazado y realización de obras o la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 5º - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ocho millones de pesos ($ 8.000.000)- Se considera circunstancia agravante si la infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).
En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa.
Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente.
Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.
ARTICULO 6º - El Poder ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieren necesaria su adecuación.
ARTICULO 7º - La provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.
ARTICULO 8º - Derógase la Ley Nº 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9º - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
Santa Fe, 24 de mayo de 1982.
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Provincia de Santa Fe
Fdo: ROBERTO E. CASIS, Gobernador de Santa Fe, ERNESTO E. GIRARDI
y FERNANDO LÓPEZ SAUQUÉ
FUENTE: http://www.colagro1.org.ar/legislacion/9004.php
JARDINES AL SUR - El césped de Santa Fe
Av. Aristóbulo del Valle 4987 - (3000) Santa Fe - Tel: 0342-455-8440
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